Un tribunal de Morón condenó a 20 años de prisión a un hombre por el abuso sexual sostenido de una niña, a la que había contactado y sometido a través de medios digitales. Más allá del caso, la sentencia deja definidas dos cuestiones que se repiten en casi todos los expedientes de esta clase: qué pasa con el delito de grooming cuando el abuso llega a concretarse, y qué peso tiene la prueba digital cuando es prácticamente la única disponible.
El caso, en pocas líneas
La causa se inició con la denuncia de la madre de una adolescente, que descubrió que su hija estaba siendo extorsionada para que no se difundieran imágenes íntimas suyas. La investigación reveló que el contacto había empezado años antes, por vía telemática, cuando la niña tenía menos de trece años, y que había derivado en abusos sexuales sostenidos en el tiempo.
El sometimiento no se quedó en lo sexual. El acusado aprovechó el dominio que ejercía sobre la víctima para cometer, además, extorsión y defraudaciones con tarjetas de crédito. Ese detalle, lejos de ser accesorio, resultó decisivo en la calificación legal, como se ve más abajo.
Qué resolvió el tribunal
El Tribunal en lo Criminal N° 4 de Morón, por unanimidad, lo condenó a 20 años de prisión como autor de abuso sexual con acceso carnal, producción y tenencia de representaciones sexuales de una menor de trece años, promoción de la corrupción de menores agravada por intimidación, extorsión y defraudación mediante el uso de tarjetas de crédito.
También lo declaró reincidente y dispuso que, una vez firme el fallo, se abra el incidente de unificación con una condena anterior de 14 años que estaba cumpliendo cuando cometió estos hechos.
El punto central: el grooming queda absorbido
Acá está lo más interesante de la sentencia. El artículo 131 del Código Penal castiga con seis meses a cuatro años de prisión a quien contacta a un menor por medios electrónicos con el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual. La pregunta que se hizo el tribunal fue: si el abuso efectivamente ocurrió, ¿corresponde condenar además por el grooming?
La respuesta fue que no. El razonamiento, en lenguaje llano:
- El grooming es un delito de peligro. Castiga un acto preparatorio: se consuma con el solo hecho de establecer el contacto virtual con esa finalidad, sin que haga falta que el abuso llegue a producirse.
- Protege exactamente el mismo bien jurídico que el abuso sexual: la integridad sexual del menor. No hay un interés adicional que justifique aplicar las dos figuras.
- Por eso opera el principio de consunción. Cuando el peligro que la norma quería evitar se materializa en la misma víctima, el acto preparatorio queda absorbido por el delito final. El tribunal lo describe como un caso de progresión delictiva.
- Sostener un concurso real sería violar el non bis in idem, es decir, castigar dos veces la misma conducta.
El tribunal fue incluso más lejos: aunque el acusado siguió manteniendo contacto telemático con la niña después de consumados los abusos, esa conducta posterior también quedó consumida, porque no agregaba un injusto distinto al que ya estaba castigado.
Lo que sí sobrevive: los delitos contra la propiedad
Este es el contrapunto que conviene retener. La absorción funcionó únicamente para las figuras que protegen la integridad sexual. La extorsión y las defraudaciones con tarjetas no se absorbieron, porque atacan otro bien jurídico —la propiedad— y por lo tanto conservan autonomía.
Dicho de otro modo: el hecho de que el sometimiento sexual haya sido el medio para llegar al patrimonio de la víctima no hace desaparecer el delito patrimonial. Son dos injustos distintos y concurren de forma real.
La prueba digital como eje del caso
La sentencia dedica un desarrollo extenso a la prueba electrónica, y vale la pena por lo explícito que es. Parte de una constatación: en esta clase de delitos rara vez hay testigos, y buena parte de lo que ocurrió quedó registrado en dispositivos.
Los criterios que fija el tribunal:
- La prueba electrónica es una fuente compleja, con reglas propias de ofrecimiento, producción, resguardo, impugnación y valoración. No se maneja como un documento común.
- Hay que distinguir fuente y medio: la fuente es la información contenida o transmitida electrónicamente; el medio es la forma en que esa información ingresa al proceso.
- La suficiencia probatoria no se mide en cantidad sino en calidad reconstructiva: lo que importa es si permite trazar una correspondencia sólida entre la acusación y los hechos, descartando las hipótesis alternativas.
Y una conclusión práctica que conviene subrayar: el tribunal destacó que la rapidez de la fiscalía en asegurar y preservar la evidencia digital fue “esencial y decisiva”. En delitos donde la prueba vive en un teléfono o en un servidor, el tiempo juega en contra: lo que no se resguarda a tiempo, se pierde.
Por qué importa
Para quien litiga, la sentencia ordena tres cosas: fija un criterio claro sobre cómo concursar el grooming con el delito que le sigue, marca el límite de esa absorción cuando aparecen bienes jurídicos distintos, y deja escrito el estándar con el que se valora la prueba digital.
Para quien atraviesa una situación así, el mensaje es más simple: los rastros digitales son prueba. Las capturas, los mensajes, los comprobantes y los registros de las cuentas son, muchas veces, lo que sostiene toda la causa. Guardarlos —y no borrar nada— puede definir el resultado.
En Juris Consultas trabajamos en la intersección entre el derecho penal y la evidencia digital. Si atravesás una situación de este tipo, o necesitás asesoramiento sobre cómo preservar prueba electrónica, podés escribirnos.
Fuente: Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Morón, causa N° 5.616, veredicto y sentencia del 22 de abril de 2026. Votos de los jueces Carlos Roberto Torti, Rodolfo Castañares y Verónica Vanesa Gerez. Normativa aplicada: arts. 54, 55, 119, 125, 128, 131, 168 y 173 inc. 15 del Código Penal.
Se omiten deliberadamente los nombres y todo dato que permita identificar a la víctima —menor de edad— y a su familia, conforme el art. 22 de la Ley 26.061 y el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por la misma razón se omite la identidad del condenado. La sentencia no se encuentra firme.